lunes, 28 de julio de 2014

Operaciones gravadas, exentas, con Tasa Cero y no gravadas

Los conceptos de operaciones gravadas, exentas, con Tasa Cero y no gravadas, no están completamente definidas en las normas y es necesario entender a qué se refieren. Estos conceptos están en los LCV (libro de compras y ventas) desde el 2007 y en la versión 3 de formularios 200 y 400 desde el 2014.
Primeramente apareció el concepto para el Libro de Compras: El artículo 47 de la RND 10-016-07, indica que se establece un libro de registro denominado “Libro de Compras IVA”, (…)  asimismo para fines de información también se deberán registrar los montos del ICE, operaciones no gravadas, exentas u otras gravadas a tasa cero. (…) (nuestras negritas)
Luego el 2014 en la versión 3 de los formularios 200 IVA (Impuesto al Valor Agregado) y 400 IT (Impuesto a las Transacciones) se incluyó estos conceptos y fue la causa principal para el desconcierto en su llenado. El formulario 200 IVA dice en su sección de ventas:
Cód. 13: Ventas de bienes y/o servicios gravados en el mercado interno, excepto ventas gravadas con Tasa Cero
Cód. 14: Exportación de bienes y operaciones exentas
Cód. 15: Ventas gravadas a Tasa Cero
Cód. 505: Ventas no gravadas y operaciones que no son objeto del IVA
y en su sección de compras:
Cód. 11: Total Compras correspondientes a actividades gravadas y/o no gravadas
Cód. 26: Compras directamente vinculadas a actividades gravadas
Cód. 31: Compras en las que no es posible discriminar su vinculación con actividades gravadas y no gravadas
Por otro lado en el Formulario 400 del IT aparece estas dos primeras casillas:
Cód. 13: Total Ingresos brutos devengados y/o percibidos en especie (incluye ingresos exentos)
Cód. 32: Ingresos exentos
A continuación revisaremos las definciones de Operaciones gravadas, exentas, con Tasa Cero y no gravadas
Operaciones Gravadas
Las operaciones gravadas constituyen “aquellas destinadas a la actividad por la que el sujeto resulta responsable del gravamen” (Art. 8. Ley 843)  O sea, las gravadas son las operaciones dentro la actividad en la que el contribuyente se inscribió. Bajo esa definición, si tiene actividades que no las inscribió en el padrón biométrico, tendría operaciones no gravadas.  (Ver aquí las opciones de actividad donde inscribirse).
Las ventas grabadas del IVA son las que dice que son objeto del IVA, el Art. 1 de la Ley 843: las ventas de bienes muebles, contratos y prestación de servicios y las importaciones definitivas.
También son las actividades gravadas, por coherencia, aquellas por las que el contribuyente se responsabiliza en su registro del Libro de compras y ventas. O sea, si tiene la obligación de registrar en el libro de compras o ventas, es una actividad gravada.
Operaciones No Gravadas 
En este grupo se de deben incluir el valor de las ventas que no tienen relación con el IVA en su Art. 1 de la Ley 843. Por ejemplo, si hablamos de bienes, existen bienes muebles (que pueden transportarse de un lugar a otro) e inmuebles (bienes imposibles de trasladar o separar del suelo sin ocasionar daños a los mismos).
De lo anterior, se puede deducir que los ingresos por operaciones provenientes de la enajenación de bienes inmuebles, simplemente son operaciones sobre las que no recae el IVA y por lo tanto, se debe considerar como una operación no gravada.
Operaciones que no son objeto del IVA
Son aquellas operaciones donde la Ley específicamente indica que no son objeto del IVA. El artículo 2 de la Ley 843, por ejemplo, dice:
No se consideran comprendidos en el objeto de este impuesto los intereses generados por operaciones financieras, entendiéndose por tales a los créditos otorgados o depósitos recibidos por las entidades financieras  (…)
Operaciones exentas
La diferencia entre las operaciones exentas y las que no son objeto del IVA consiste en que los bienes exentos sí están sometidos al impuesto aunque a la tarifa del 0%, mientras que los bienes que no son objeto del IVA simplemente no se encuentran gravados con ninguna tarifa porque así lo estipula expresamente la ley.
Aquí están por ejemplo las actividades en zona franca, tal es el caso de Cobija. Dentro del radio de la ciudad de Cobija se emiten facturas, o sea están gravadas las operaciones, pero están excentas; esto es, no pagan el IVA. Esto no quiere decir que no registren sus libros de compras y ventas. Estos contribuyentes sí registran sus libros de compras y ventas, pero con IVA cero.
Operaciones con Tasa Cero
Las operaciones tienen varias tarifas o porcentajes de impuesto, tal es el caso del 13% para el IVA ó 25% para el IUE. Una de las tarifas para el IVA es la tarifa 0%, y lógicamente los productos que están gravados a una tarifa del 0%, pertenecen al grupo de los gravados. Estos bienes de la tarifa 0%, son más conocidos como exentos, que son los bienes gravados pero a una tarifa del 0%. Son gravados y por tal razón generan IVA, sólo que a la tarifa del 0%.
En este conjunto de definiciones la operaciones con tasa cero y las exentas serían lo mismo, sin embargo el formulario 200 v3 separa ambas en diferentes códigos.
Diferencia entre operaciones exentas y con Tasa Cero
Según los conceptos que hemos indicado, no habría diferencia. La diferencia en el caso boliviano se originaría por los Decretos supremos o Leyes que digan expresamente “Tasa cero” o “exentas” para considerarlas como tal y proceder así al llenado de las casillas correspondientes en el Formulario IVA.
Caso tasa cero: 
Según la nueva ley del libro, Nro. 366 de 29 de abril de 2013, Ley del Libro y la Lectura “Oscar Alfaro”. La venta de libros impresos tienen tasa Cero de IVA o Cero IVA. Donde se debe hacer dosificar las facturas con la siguiente leyenda: “TASA CERO – SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL, LEY N° 366, DEL LIBRO Y LA LECTURA”. -Ver artículo completo. 
Caso excento:
Según la Ley 2206 y el Decreto Supremo 1241 del 23 de mayo de 2012 los artistas extán exentos del IVA y otros impuestos.El SIN reglamentó para que los artistas naciones soliciten la dosificación de facturas “SIN DERECHO A CRÉDITO FISCAL” (exención de impuestos) -ver artículo completo. 
Curso de llenado del Formulario 200 y 400 v3
La aplicación práctica de estas nociones la realizamos en el curso online del Llenado de Formularios IVA 200 e IT 400 v3. En este curso avanzado se consideran otras nociones como por ejemplo del crédito fiscal proporcional y la dosificación de compras y ventas no gravadas o exentas que repercuten en el pago del IVA según la dosificación que hagamos en cada mes. Este hecho no existía en la anterior versión del Formulario IVA.
Fuente:
http://boliviaimpuestos.com/2014/07/operaciones-gravadas-exentas-con-tasa-cero-y-gravadas.html?awt_l=6sjeQ&awt_m=3h7Ee4tQjZ3eNEO

jueves, 24 de julio de 2014

Qué facturas sin nuestro NIT son válidas para el IVA y RC IVA


El tema de las Facturas sin nuestro NIT válidas para el IVA y RC IVA viene a colación por el artículo que ya escribimos sobre  las facturas por servicios: Qué fecha tomar en facturas de servicios básicos, de emisión o de pago para el LCV

La pregunta es si las facturas de terceros nos sirven para el crédito fiscal IVA en el formulario 200, como compra regular, y también si nos sirven para el RC IVA, en el caso que estemos llenando el formulario 110.

Entendemos facturas de terceros aquellas donde no están consignados nuestro Nombre o Razón Social, ni nuestro NIT.

Tuvimos  el caso de un contribuyente que se dedica a la prestación de servicios de laboratorio clínico. El contribuyente recibía facturas de VIVA, ENTEL y COTAS por la línea fija de las oficinas que había alquilado. El contribuyente al no ser propietario ni de la línea fija ni de las oficinas no le llegaban esas facturas con su NIT. Entonces las facturas que le llegaban por este servicio fueron observadas por el SIN en una de sus inspecciones.

Al respecto vale aplicar la siguiente normativa para las Facturas sin nuestro NIT válidas para el IVA y RC IVA

RA 05-0043-99   del 13 de agosto de 1999 (derogada en gran parte por el NSF -nuevo sistema de facturación- RND 10-0016-07)

84. Se consideran válidos para el cómputo del crédito fiscal los siguientes casos: a) Las facturas de servicios públicos (electricidad, agua, gas domiciliario, y teléfono), podrán ser descargados por un inquilino o anticresista, siendo que las facturas son emitidas a nombre del propietario de un bien inmueble o línea telefónica, siempre y cuando estas facturas correspondan al domicilio declarado por el sujeto pasivo del RC-IVA.

Recurso interpuesto: 

En nombre del contribuyente entonces se apeló a la AIT (Autoridad de Impugnación Tributaria)  argumentando que sí son válidas ya que de conformidad al num. 84 de la RA 05-0043-99, de 13 de agosto de 1999, el Laboratorio no es propietario de las líneas telefónicas ni de las oficinas, por lo que no tuvo posibilidad de insertar su número de NIT en las facturas, cancelando las mismas.

Además estas facturas consignan el domicilio declarado por el Laboratorio, por lo que sí generan el derecho al cómputo de crédito fiscal.

Con este argumento principal se solicitó la nulidad de la Resolución Determinativa.

Entonces la AIT hizo su análisis: 

(…) tres son los requisitos que deben ser cumplidos para que un contribuyente pueda beneficiarse con el derecho al cómputo del crédito fiscal IVA, producto de las transacciones que efectivamente realiza:

1. La emisión de la correspondiente factura;

2. Se encuentren vinculadas con la actividad del contribuyente; y

3. Que dichas transacciones efectivamente se hubiesen realizado.

En este sentido, cabe indicar que los Laboratorios, con relación al primer y segundo requisito, se evidencia que existen las facturas originales y que las mismas se encuentran vinculadas a la actividad de la empresa

Respecto al tercer requisito, cabe indicar que de la verificación y compulsa de antecedentes administrativos, se evidencia que dichas facturas por servicio de telefonía y electricidad fueron registradas en el Libro de Compras IVA en el periodo observado, importes que fueron declarados en forma correcta en la Declaración Jurada del IVA del periodo fiscal correspondiente, no habiendo observado la Administración Tributaria que dichas facturas no fueron respaldadas contablemente sino únicamente por no consignar el NIT o nombre o Razón Social de la empresa.

Asimismo, de la verificación de las facturas observadas, se evidencia que el gasto por telefonía corresponde a la línea de referencia del Laboratorio, por consumo de telefonía celular a través de los operadores VIVA GSM y ENTEL.  Compulsado con el Padrón del Contribuyente se observa que el NIT de la empresa señala la misma dirección que consignan las facturas.

De lo anterior se colige que existe relación entre las facturas por servicio público y el lugar donde desarrolla sus actividades el sujeto pasivo, los mismos que constituyen elementos objetivos suficientes para demostrar que la transacción fue efectivamente realizada.

Si bien el num. 22 de la RA 05-0043-99, establece que las facturas no dan lugar al cómputo del crédito fiscal cuando no se consigne en ellas el nombre y RUC o NIT del sujeto pasivo, cabe señalar que dicha normativa únicamente origina incumplimiento de deberes formales y no puede restringir el cómputo del crédito fiscal cuando es el art. 8 de la Ley 843, el que establece este derecho, por lo que conforme a la línea doctrinal establecida no corresponde la depuración por este motivo, en aplicación del principio de jerarquía normativa previsto en el At. 228 de la CPE y de acuerdo al Art. 8 de la Ley 843.

Conclusión sobre las facturas sin nuestro NIT válidas para el IVA y RC IVA

En definitiva, la nominatividad de las facturas, es considerada válida para el cómputo del crédito fiscal, de las facturas por servicios públicos (electricidad, agua, gas domiciliario y teléfono), cuando sean emitidas a nombre del propietario del bien inmueble o línea telefónica, siempre y cuando estas facturas correspondan al domicilio declarado por el sujeto pasivo del RC-IVA o IVA.

Es decir, que las facturas emitidas por servicios públicos son validas para crédito fiscal del inquilino o anticresista de conformidad con el art. 8 de la ley 843 y el num. 84 de la RA 05-0043-99. RJ-0424-2007 facturas+servicios

http://boliviaimpuestos.com/2014/06/que-facturas-sin-nuestro-nit-son-validas-para-el-iva-y-rc-iva.html

¿Contribuyente fallecido? La nueva RND de impuestos


Sobre el contribuyente fallecido acaba de salir una Resolución de Impuestos indicando los procedimientos que se siguen en tal caso. En primera instancia avisar al SIN en el plazo de 10 días el hecho; caso contrario correrá la multa de 5000 UFVs.

Según el código tributario en caso de darse el caso de un contribuyente fallecido, los activos y pasivos (derechos y obligaciones) del sujeto pasivo pasan a los contribuyentes. Así, la deuda tributaria se aplica a los herederos.

Destacamos los artículos más importantes en caso de contribuyente fallecido

Se debe avisar en 10 días o aplica la multa de 5000 UFVs

En caso de personas naturales o regímenes especiales la inactivación del NIT es inmediata.

Las facturas no giradas luego del día siguiente de la fecha de fallecida la persona natural (o unipersonal) se desactivan.

En caso de que el fallecido sea representante legal de una persona jurídica, las facturas se pueden emitir hasta su fecha límite de emisión de las facturas.

El SIN puede hacer una verificación en el lugar (in situ).

En caso de existir deuda tributaria, se carga al heredero o herederos declarados.

Aquí se puede ver la RND N° 10-0021-13, PROCEDIMIENTO APLICABLE AL FALLECIMIENTO DEL SUJETO PASIVO

FUENTE
http://www.impuestos.gob.bo/images/normativa/rnd2013/RND%2010-0021-13.pdf

La pérdida de personalidad del profesional contable

Ser contador público, es una carrera que requiere varios conocimientos en materias tales como Administración, Contabilidad,  Auditoría, Impuestos, Informática, Matemáticas, Laboral, etc. La falta de entendimiento afectará las características cualitativas que deben poseer los Estados Financieros, el profesional contable que apruebe este conjunto de información financiera con su firma puede verse comprometido en sanciones económicas y penales por las leyes de cada país. Auto educarse implica un gran sacrificio, pero que está provocando que los profesionales contables a nivel Latinoamericano se sientan en un alto porcentaje desmotivados de esta carrera y que sus honorarios profesionales se vean disminuidos en encontrar la satisfacción anhelada, y la respuesta está en la misma falta de de auto educación y compromiso con la profesión, ciertos profesionales piensan que educarse es asistir solamente a seminarios y escuchar a un individuo hablar por largas horas, cuando también implica un sacrificio de lectura continua de las materias anteriormente mencionadas, Recuerdo que en una ocasión una institución sin fines de lucro contrató a un profesional para dictar un seminario de NIIF, cabe resaltar que el profesional era extranjero y tenía una hoja de vida de acuerdo a la lectura que se le daba impresionante (el papel aguanta todo) , pero el resultado fue 8 horas de bla bla bla ….. y bla, nadie en el público se atrevía a consultar, todos tenían terror de hacer el ridículo son su preguntas a pesar de que el instructor más de una ocasión cometió errores, auto educarse no es fácil, pero el no hacerlo implica carecer de conocimientos, y la falta de los mismos le hacen creer a muchos que la contabilidad es suma y resta, o simplemente teneduría de libros, registro de ingresos y egresos o llenar unos cuantos formularios de impuestos, debemos despertar y cambiar esta aptitud negativa, en algunos países se menciona sobre los clientes lo siguiente “el cliente siempre tiene la razón” o “ el cliente es Dios” en lo profesional quien fijas sus honorarios es Ud. En base a su capacidad, a mayor capacidad mayor honorarios a menor educación profesional menor honorarios, no necesita ser mago o estudiar más carreras, todo depende de abrir, los libros y leerlos, con el compromiso de cambio, recuerde que leer es un pacto de transformación donde tiene que meditar y reflexionar sobre lo que Ud. Puede, solo dedíquese y sea firme en su propósito de renovación profesional.

CPA. Víctor H. Parrales Aragonés Msc.

16/7/14

miércoles, 18 de junio de 2014

Facturas del subsidio, ¿van en el LCV? ¿son deducibles para el IUE?



Facturas del subsidio, ¿van en el LCV? ¿son deducibles para el IUE?
 
Facturas del subsidio, ¿van en el LCV? ¿son deducibles para el IUE?
Acerca de las facturas sobre el subsidio de lactancia, la pregunta es si son válidas para incluir en el Libro de Compras, y si son deducibles para el IUE.
La pregunta surge porque algunos personeros del SIN indican en ventanillas que son sujetas a depuración pues son gastos del empleado y no de la empresa; sin embargo la empresa es la que paga el subsidio y es necesario ese gasto para conservar la fuente.
Hemos tenido un caso reciente en nuestra consultora con una universidad privada, que tenía alrededor de 22 facturas por subsidio. Impugnamos según el siguiente desarrollo.
El caso
El SIN realizó una fiscalización al contribuyente. Le depuraron 22 facturas de la PIL por el Subsidio de Lactancia. Emitieron una Resolución Determinativa y lo multaron al contribuyente.
El contribuyente interpuso un Recurso de Alzada ante la ARIT (Autoridad Regional e Impugnación Tributaria) contra la Resolución Determinativa con los siguientes argumentos:
Argumentos del Contribuyente
Indicó que las erogaciones que se realizan por subsidio son a favor de su personal dependiente de manera obligatoria (Art 101 Código de Seguridad Social) y que estos gastos tienen relación directa con el factor trabajo, que intervienen en el proceso productivo, administrativo o de ventas, con incidencia en el “Costo de Mano de obra”.
En consecuencia, figura en el “Costo de Producción o Costo de Ventas”. Además, estos gastos son efectuados por la empresa y no por el beneficiario del subsidio.
Indicó que los fiscalizadores no tienen conocimiento del Reglamento de Asignaciones Familiares emitido por Ministerio de Salud y Deportes, RM 570/03 del 22/09/2003, inciso C), donde se establece:
La Facturación que emitan las empresas distribuidoras de las asignaciones familiares, debe tener claramente identificado lo siguiente: 1.- El nombre de la empresa o institución que adquiere este beneficio para sus trabajadores.
Argumentos del SIN
El SIN respondió negativamente expresando los siguiente.
Requisitos para la validez de las facturas
El SIN señaló 3 requisitos para beneficiarse del Crédito Fiscal.
  1. Estar respaldado con la factura o que las facturas hayan sido emitidas por el  proveedor.
  2. Que la transacción se haya realizado efectivamente.
  3. Que se encuentre vinculado a la actividad gravada por la que el sujeto pasivo resulta responsable del gravamen.
Las facturas de subsidio de lactancia no se encuentran vinculados a la actividad gravada, por tanto no cumplió con el segundo requisito. Asimismo indicó que estos gastos son obligaciones directas del empleador en su condición jurídica laboral con el empleado, que es una obligación laboral. Por tal razón procedieron a la depuración.
Crédito Fiscal y deducibilidad con el IUE
Para el beneficio del crédito fiscal las compras deben formar parte integrante del producto vendido y los subsidios de lactancia no constituyen compras vinculadas a las operaciones gravadas por el contribuyente; sino son gastos necesarios para la obtención del producto. Los mismos pueden ser deducibles para la determinación de la utilidad neta sujeta al IUE Art 47 Ley 843.
Mencionó que el Subsidio de lactancia está reconocido como asignación familiar Art 25, DS 21637, reglamento de la Ley 924, donde se reconoce como prestaciones del Régimen de Asignaciones Familiares a los Subsidios Prenatal y de Lactancia entre otros subsidios.
Estos subsidios deben ser pagados a cargo del empleador, quien cubre el 100% del beneficio y la factura de compra del subsidio (exento del impuesto RC-IVA conforme dispone el inciso d) del Art. 1 del D.S. 21531), no genera Crédito Fiscal a favor del empleador, porque ese Crédito Fiscal del 13% se entendería como apropiación del empleador, que estaría subvencionado por el Estado.
Análisis de la Autoridad Regional de Impugnación Tributaria
La ARIT de la documentación proporcionada por ambas partes señaló lo siguiente.
Sobre el segundo requisito para el beneficio del Crédito Fiscal, se evidenció que las facturas están referidas a la compra de Subsidios de Lactancia para los empleados de la empresa, en cumplimiento del Art 101 del Código de Seguridad Social y el Art 25 del D.S. 21637.
Estos gastos tienen vinculación directa con la actividad productiva, administrativa o comercial del contribuyente, con incidencia directa en el costo de la mano de obra; por tanto, el Crédito Fiscal generado por este concepto cumple con los requisitos establecidos en los Art 8 Ley 843, 8 del D S 21530 y 8 del DS 24051. Las compras tiene relación con los costos y gastos necesarios para mantener y conservar la fuente.
Por tanto la ARIT resolvió  REVOCAR TOTALMENTE la Resolución Determinativa emitida por el SIN ; dejando sin efecto la depuración de las 22 facturas de compras de Subsidio de Lactancia. En conformidad con el inciso a) del Artículo 212 de la Ley N°2492 (Título V. CTB).

Conclusión
SI ESTAS REALIZANDO LA COMPRA DE SUBSIDIO DE LACTANCIA PARA TUS TRABAJADORES PUEDES BENEFICIARTE DEL CRÉDITO FISCAL.

Fuente:
http://boliviaimpuestos.com/2013/09/facturas-del-subsidio-son-deducibles-para-el-iue.html